La naturaleza como sujeto de derechos y la “reparación integral”: Reflexiones sobre agencia y racionalidad gubernamental
Nature as a Subject of Rights and “Integral Reparation”: Reflections on Agency and Governmental Rationality
Edison Auqui-Callea aUniversidade
Federal do Rio Grande do Sul Porto Alegre, Brasil bUniversidade
Federal do Rio Grande do Sul Porto Alegre, Brasil Recepción:
30/08/2024 • Revisión:
16/09/2024 • Aceptación:
20/09/2024 https://doi.org/10.32719/29536782.2025.1.2 Resumen Cerca
de cumplirse dos décadas de la nueva Constitución del Ecuador, persisten
escenarios dispersos y contiendas que muestran múltiples problemáticas en
cuanto a lo que representa la naturaleza como sujeto de derechos. Este artículo
tiene como propósito analizar los avances respecto a las mudanzas provocadas
por la incorporación de la naturaleza como sujeto de derechos y el Sumak
Kawsay, en relación con la agencia del estado[i] y los procesos asociados al
principio de reparación en la dimensión ambiental. El estudio se sustenta en un
análisis antro-pológico/sociológico crítico basado en la revisión e
interpretación de literatura e información pública. Sostenemos que, en la práctica,
la naturaleza como una instancia marginada sujeta a apropiación,
mercantilización y explotación aún constituye uno de los nodos incuestionables
para la economía y el estado; si bien los derechos de la naturaleza se han
convertido en un instrumento efectivo de las luchas sociales y jurídicas, sus
avances están lejos de representar una mudanza de paradigma. En cuanto a la
noción de reparación, argumentamos la importancia de separar dos instancias: el
derecho a la reparación y el principio de reparación. El primero es un derecho
legítimo que reconoce la vulneración de derechos concomitantes a las personas o
a la naturaleza; el segundo, un mecanismo de gestión y administración de los
problemas públicos funcional a la reproducción del modelo de desarrollo capitalista.
Finalmente, aunque se exponen diversos problemas respecto a la noción de
reparación, esta dimensión se muestra como un vector productivo que invita a
impulsar diálogos que circunden las dimensiones epistémico-ontológicas. Palabras
clave: reparación,cosmopolítica,conflictos, ontológicos, naturaleza Abstract Nearing
two decades of the new Constitution of Ecuador, scattered scenarios and disputes
persist that show multiple problems regarding what Nature represents as a
subject of rights. This article aims to analyze the progress regarding the
chan-ges caused by the incorporation of Nature as a subject of rights and the
Sumak Kawsay, in relation to the agency of the state and the processes
associated with the principle of reparation in the environmental dimension. The
article is based on a critical anthropological/sociological analysis based on
the review and interpre-tation of literature and public information. We argue
that, in practice, Nature as a marginalized instance subject to appropriation,
commodification and exploitation, still constitutes one of the unquestionable
nodes for the economy and the state; although the rights of Nature have become
an effective instrument of social and legal struggles, their advances are far
from representing a paradigm shift. Regarding the notion of reparation, we
argue the importance of separating two instances, the right to reparation and
the principle of reparation; the first a legitimate right that recognizes the
violation of concomitant rights to people or Nature, the second a mechanism of
management and administration of public problems functional to the reproduction
of the capitalist development model. Finally, although various problems are
exposed regarding the notion of reparation, this dimension is shown as a
productive vector that invites the promotion of dialogues that surround the
epistemic/ontological dimensions Keywords: reparation,
cosmopolitics, ontological, conflictsnature La cuestión ambiental es una temática
con un amplio debate en Latinoamérica, motivada principalmente por la
insustentabilidad del capitalismo, que es mirado en la contemporaneidad como un
sistema adaptado a la modernidad en la forma de colonialismo verde,
cobrando fuerza en nuevas formas de extractivismo.[ii] Las consecuencias socioambientales de
este modelo son innumerables, e incluso ponen en duda el futuro de la humanidad[iii].
En el caso latinoamericano, la dimensión ambiental —como temática de estudio,
como tema insertado en el espacio público o como interpelación política a la
racionalidad occidental— fue impulsada desde la década de los 60 como un
cuestionamiento a la crisis ambiental. La reconfiguración de ciencias como la
ecología política y la sociología ambiental, así como la fuerte influencia de
los movimientos ambientalistas, consolidaron esta discusión.[iv] A partir de los años 80, después de un
amplio debate sobre el antagonismo entre desarrollo y ambiente,[v]
puntos de inflexión como el estudio Nuestro futuro común (de 1987,
también llamado Informe Brundtland) posicionaron un paradigma largamente
extendido: el desarrollo sostenible.[vi] Este nuevo paradigma se fundó con
el objetivo de conciliar el conflicto entre la economía y la conservación del
ambiente. Procesos subsecuentes como la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
realizada en 1992 en Río de Janeiro (Brasil) y basada en lo que se denominó
“derecho al desarrollo”, promulgó la protección ambiental como parte integrante
para alcanzar el desarrollo sostenible. Esto impulsó el establecimiento de una
serie de estructuras y parámetros geopolíticos de gobernanza ambiental que
“sirvieron para unificar las distintas visiones que se encontraban en puja
frente a la cuestión ambiental”.[vii] El interés geopolítico por impulsar el
desarrollo sostenible y conciliar los intereses económicos, ambientales y
sociales materializó en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo
una serie de principios ambientales y lineamientos que pusieron énfasis en que
los estados generaran legislaciones nacionales y delimitaran temáticas
asociadas con la responsabilidad y la gestión ambiental.[viii] Así, impulsados por los defensores del
modelo capitalista, se posicionaron principios ambientales como “Quien
contamina paga”, el consentimiento previo e informado, responsabilidades
comunes pero diferenciadas, entre otros.[ix] La discusión sobre la cuestión
ambiental impulsó su posicionamiento en el espacio público y en la creación de
un aparato burocrático que organizó las representaciones sociales sobre la
dimensión ambiental.[x] Dentro de esta puesta en escena, surge
el principio de reparación, inicialmente (desde 1924) vinculado al derecho
internacional respecto al resarcimiento de daños civiles (derecho civil).[xi]Mediante
avances concretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se
instituyó la importancia de garantizar la reparación integral de los daños a
víctimas de violaciones de derechos civiles.[xii] El principio de reparación se incorpora
a la dimensión ambiental a partir de la discusión sobre la responsabilidad de
los daños ambientales, basados principalmente en el principio procesal de que
estos derivan de la responsabilidad de su generación y, consecuentemente, de su
remediación.[xiii] Los métodos para operativizar la
reparación se han basado principalmente en la valoración económica.[xiv]
Esta discusión está presente principalmente en la contienda entre economía
ambiental y economía ecológica. Para algunos abordajes latinoamericanos,
la forma de conciliar el desarrollo y el deterioro socioambiental bajo el
precepto de sustentabilidad reforzó la idea de progreso.[xv]
Las narrativas afines a esta retórica son vistos como “slogans con un
limitado efecto”, expuestos principalmente en instrumentos normativos que no
han logrado un cambio en las tendencias de la degradación ecológica.[xvi]
Miriam Lang, Breno Bringel y Mary Ann Manahan consideran que esta gramática
desarrollista basada en la sustentabilidad ha trascendido incluso a
configuraciones neocoloniales contenidas en los consensos modernos de
descarbonización y transición ecológica.[xvii] En Ecuador, con la promulgación de la
Constitución nacional de 2008 y la incorporación de la naturaleza como sujeto
de derechos, han surgido múltiples debates político-académicos sobre quién
decide por los derechos de los demás; en el caso de este artículo, quién decide
por el derecho de la naturaleza a ser restaurada. Cerca de cumplirse dos décadas de esta
innovación en términos constitucionales, encontramos aún escenarios dispersos,
preocupantes, y diversas contiendas sociales, políticas, jurídicas y
epistémicas que muestran problemáticas en cuanto a lo que representa la
naturaleza como sujeto de derechos y a la aplicación de principios como la
reparación en procesos gubernamentales asociados con la “gestión del ambiente”. De este modo, el artículo tiene como
propósito analizar los avances respecto a las mudanzas provocadas por la
incorporación de la naturaleza como sujeto de derechos y el Sumak Kawsay
en relación con la agencia del estado y los procesos asociados al principio de
reparación en la dimensión ambiental. Y es que determinados abordajes
académicos sugieren que en Ecuador se han concretado mudanzas respecto al
modelo de desarrollo históricamente basado en el paradigma eurocéntrico. El estudio se sustenta en una revisión
de literatura e información pública vinculadas a discusiones sobre los derechos
de la naturaleza, las epistemes y ontologías del Sur global y procesos
asociados con la reparación integral en el ámbito gubernamental. El método
analítico se basa en un análisis crítico y en la interpretación de material
documental,[xviii] tomando a la ontología en clave
metodológica.[xix] Todo ello se sostiene en la
intersección entre un análisis antropológico y sociológico de la cuestión
ambiental y las epistemologías del Sur global. El artículo está organizado de la
siguiente forma. En la primera y segunda secciones, analizamos críticamente la
discusión sobre los derechos de la naturaleza y el Sumak Kawsay en la
esfera gubernamental, haciendo énfasis en identificar los avances en materia de
administración gubernamental y administración del derecho ortodoxo. En la
tercera sección, basados en las secciones iniciales, analizamos el principio de
reparación y su naturaleza como un elemento clave de la forma de administración
de los problemas públicos en materia ambiental. El abordaje separa este
principio de una dimensión diferente que denominamos “derecho a la reparación”.
Para concluir, incluimos algunas reflexiones finales. La naturaleza como sujeto de derechos: ¿qué implicó esta mudanza? La nueva Constitución del Ecuador,
establecida en 2008, constituyó un hito mundial al conferir derechos a la
naturaleza e iniciar un cuestionamiento explícito a las políticas supuestamente
razonables (positivismo científico) implementadas por el estado y el sistema de
derecho ortodoxo. Esta mudanza fue expuesta como un
intento por cambiar el paradigma de desarrollo predominante y brindar una
alternativa al desarrollo convencional, a través del establecimiento del Buen
Vivir o Sumak Kawsay;[xx] los derechos de la naturaleza
fueron una dimensión central de este cambio. Así, el establecimiento de la
naturaleza como sujeto de derechos fue considerado una interpelación a la
posición capitalista basada en la explotación, objetivación y apropiación de la
naturaleza. Esta incorporación constitucional se sustentó en el conocimiento
indígena y sus preceptos epistémicos/ontológicos, considerados antagónicos a
los cánones de la modernidad.[xxi] Otros abordajes académicos miraron a
esta innovación constitucional como la incorporación de la noción cultural de
Pachamama en el marco del derecho constitucional,[xxii]
como un esfuerzo por entender a la naturaleza como un ser vivo y, a su
inclusión, como parte de un proceso histórico de reconocimiento de derechos
cuya tradición estuvo marcada por una concepción jurídica meramente
antropocéntrica.[xxiii] Así, se advertía que dicotomías
como cultura-naturaleza y sujeto-objeto estaban siendo cuestionadas. Pero
¿ocurrió realmente dicho cuestionamiento? Como plantea Ramiro Ávila Santamaría,
académico y militante activo de esta temática, en su libro La utopía del
oprimido, el terreno sobre el que se disputan y se construyen los avances
asociados con esta dimensión es aún una utopía; aunque para el autor, esta
innovación puede convertirse en una herramienta de transformación.[xxiv]
De todas formas, esta discusión —que avizoraba estar frente a lo que se ha
denominado “neoconstitucionalismo andino”, asociado a las prácticas jurídicas
de los pueblos indígenas y de los movimientos sociales— se ha visto
relegada a la dimensión del derecho.[xxv] La pregunta que surge es: ¿cómo
ha sido interpretada la naturaleza como sujeto de derechos en la práctica
gubernamental? Como mostraremos, aunque esta mudanza se
ha transformado en términos constitucionales en una herramienta mediante la
cual el activismo social y jurídico ha interpelado al derecho ortodoxo y
conseguido múltiples avances, en la dimensión de la administración pública y en
la agencia gubernamental de la dimensión ambiental persisten problemas
complejos.[xxvi] Como plantea Diana Murcia, al haber
declarado a la naturaleza como sujeto de derechos, “el derecho constitucional
ecuatoriano impone al Estado obligaciones concretas enfocadas en el respeto,
protección, conservación, restauración y garantía de los derechos de la
naturaleza”.[xxvii] La obligación de
respeto implica que el Estado —sus funcionarios—, se abstengan de
amenazar o vulnerar directamente los derechos; la de proteger supone que el
Estado evite la vulneración de los derechos por parte de terceros —actores no
estatales como los particulares o las empresas— y la de garantía supone la
adopción de medidas apropiadas, efectivas y diligentes para restablecer los
derechos violados […] y concurrir a la reparación integral de los afectados.[xxviii] El acápite citado nos muestra que los
avances respecto a la mudanza constitucional no debieron ser una dimensión
exclusiva del derecho. Si el Sumak Kawsay y los derechos de la
naturaleza son vistos como paradigmas que cuestionan al capitalismo,[xxix]
esta mudanza debía incidir en las prácticas y procesos del estado en su
conjunto (poderes del estado), es decir, de su agencia. Poco se ha explorado de
la dimensión administrativa/ normativa (poderes Legislativo y Ejecutivo) y de
cómo en la práctica la naturaleza como sujeto de derechos ha influido en la
agencia gubernamental y la normatividad ambiental. Casi dos décadas más tarde consideramos
que nos enfrentamos aún a grandes desafíos. Pero, antes de adentrarnos en las
reflexiones sobre el principio de reparación, creemos importante exponer tres
premisas fundamentales para acercarnos a aspectos más concretos sobre la
administración gubernamental del ambiente. Y es que haber declarado a la naturaleza
como sujeto de derechos no conllevó ni conlleva, primero, que se modifique el
modelo de apropiación, explotación y objetivación de la naturaleza y
consecuentemente exista una mudanza traducida en las prácticas gubernamentales;
segundo, que el estado o el derecho ortodoxo funcione con un nuevo paradigma o
una nueva racionalidad sustentada en las ontologías y epistemes indígenas
(“materia prima” de las mudanzas constitucionales), y que todo ello modifique
las formas de entender y relacionarse con la naturaleza; ni, finalmente, que
los mecanismos normativos que determinan la agencia y el modo de gestión de los
problemas públicos (leyes, decretos, derecho constitucional) muden en sustancia
y epistemológicamente. Como mostramos en nuestras primeras
interpelaciones, lo que estuvo y está en juego es un cambio epistemológico que
redireccione la forma de entender, enactuar, gestionar y administrar lo que
comúnmente llamamos “de naturaleza”. Algunos abordajes plantean esta mudanza
como un cambio de paradigma. Es así como, aunque determinados
abordajes plantean que “[l]a Pachamama y el Sumak Kawsay pueden ser una
puerta y un camino para la transformación y emancipación”,[xxx]
consideramos que estamos lejos de esta realidad. Comprobar estas tesis
posiblemente nos lleve por terrenos peligrosos e incluso incómodos, pero
pretendemos sortear está problemática sustentando el análisis en un abordaje
crítico del modelo de desarrollo ecuatoriano y de las prácticas gubernamentales
y jurídicas constitucionales en materia de derechos de la naturaleza.
Colocaremos mayor atención en esta última dimensión, que consideramos poco
discutida,[xxxi] si bien advertimos al lector que
esta será solo una de un sinnúmero de aristas que atraviesan la temática. Ahora bien, si la posibilidad de
trascender y consolidar una alternativa al desarrollo convencional estuvo
puesta en la Pachamama (naturaleza como sujeto vivo) y el Sumak Kawsay [xxxii],casi
dos décadas después deberían verse materializados determinados avances,
cambios, discursos y prácticas que den pistas de un proceso comprometido con
una mudanza de racionalidad (dimensión epistemológica y ontológica) que incluso
se acerque a las epistemes que apuntalaron la nueva Constitución. Diversos estudios, principalmente
antropológicos, han dado cuenta de la pluralidad epistémica y ontológica de los
pueblos indígenas en toda Latinoamérica; por citar algunos ejemplos: los
afrodescendientes del Pacífico colombiano,[xxxiii] los indígenas kichwas, saparas
y shuar en la Amazonía ecuatoriana,[xxxiv] los qom (tobas) del Chaco
argentino,[xxxv] la multiplicidad de luchas
quilombolas e indígenas en Brasil,[xxxvi] y así, una serie de pueblos
indígenas con múltiples formas de enactuar con la naturaleza, principalmente
sustentados en modos relacionales de organización ontológica (humanos y no
humanos). Generalmente, estas formas de habitar el mundo son antagónicas a los
preceptos de la ontología naturalista. Estos territorios emergen como mundos
sociomateriales relacionales de un conjunto heterogéneo de humanos y más que
humanos.[xxxvii] Desde la academia, entender
estos espacios ha sido principalmente una apuesta ética y política que apela a
replantear “el sentido de diferencia, alteridad y representación” para, de este
modo, tomar en serio la alteridad,[xxxviii] no solo por el hecho de
comprender estos mundos relaciones/pluriversales, sino porque han sido espacios
silenciados, deslegitimados, subalternizados y con profundas asimetrías
sociales. Si bien estos estudios han pasado por diversas etapas y críticas, una
cosa es importante: la atención a la alteridad viene detrás de un esfuerzo por
escapar de la “mirada imperial”[xxxix] con que las disciplinas
sociales han abordado el Sur global. Y es que tal visión “siempre se basó en la
ceguera en relación con la violencia del colonialismo”,[xl]
violencia que no es ejercida únicamente en cuerpo, mente y espíritu, sino que
representa un modelo de apropiación, objetivación y explotación de la
naturaleza. El reposicionamiento de estas discusiones llevó a su
materialización en propuestas como el Sumak Kawsay y el Sumak Qamaña.
La pregunta es: ¿cómo se tradujo esto en la práctica? Cuando planteamos que la
mudanza constitucional exigía un reordenamiento epistémico en diversos niveles,
nos referimos a que la inclusión del Sumak Kawsay y los derechos de la
naturaleza en la Constitución exigía y exige una traducción en la práctica; por
ejemplo, del modelo de desarrollo y, por tanto, de la forma de gestionar y
administrar eso que llamamos ambiente. Silvia Rivera Cusicanqui, frente a este
tipo de mudanzas constitucionales en Bolivia, caso análogo al de Ecuador,
plantea que [r]ealmente hay
avances y logros importantes no solo en las palabras, sino también en
los hechos. Hay una agenda: está a medias cumplida, pero no se ha
retrocedido al punto de partida. Eso mirando los claros. En cuanto a los
oscuros y este umbral que planteo, que es el tema del dominio de la lengua y
las palabras legítimas, ahí es donde veo el problema […]. [Y]o creo que se
hace de la palabra un emblema […]. Pero hay una tendencia general a hacer un uso
fetichista de estos términos. Por lo tanto, sigue
habiendo este umbral que no se cruza. La palabra legítima le pertenece a los de
arriba, los de abajo solo dan insumos.[xli] Alberto Acosta, presidente de la
Asamblea Constituyente de Ecuador de 2008, plantea: En síntesis, en un
momento dado, maduraron las críticas acumuladas al desarrollo en paralelo con
la emergencia del Buen Vivir. Su relacionamiento es a la vez una oportunidad
y una amenaza. En tanto oportunidad, puede ser el momento para
construir de forma horizontal y respetuosa nuevas formas de comprender el mundo
e imaginar alternativas, y en tanto amenaza, puede ser una ocasión para reeditar
esquemas de apropiamiento y de subordinación de estas visiones indígenas
por parte de las tradicionales lecturas usurpadoras propias de la modernidad.
[…] Hay que estar atentos, además, para no manipular el concepto del
Buen Vivir, desvirtuando sus sentidos y sus alcances. Eso sucede en Ecuador y
Bolivia, luego de la incorporación de este concepto en sus constituciones.
Allí, en la práctica gubernamental, se ha vaciado de contenido el Buen
Vivir o Vivir Bien.[xlii] Las interpelaciones de Silvia Rivera
Cusicanqui y Alberto Acosta colocan el acento precisamente en el gran trecho
que existe entre el discurso y la práctica concreta, así como en las amenazas
de esta innovación constitucional en cuanto al uso fetichista del estado; dicho
de otro modo, de la coherencia que exige al estado la apropiación de nociones
que refieren a ontologías indígenas relacionales. La distancia entre lo que Maristella
Svampa denomina “conceptos horizontes”[xliii] y la posibilidad de una mudanza
respecto al modelo de desarrollo capitalista es abismal. Estos conceptos ya han
sido interpelados por múltiples críticas a nivel de Ecuador y Latinoamérica,
justamente por la distancia entre el discurso (instrumentalización) y las
prácticas gubernamentales.[xliv] O, por ejemplo, posturas más
radicales como las de Lorena Cabnal y Sofía Zaragocin cuestionan el Sumak
Qamaña y el Sumak Kawsay por su relación con una dualidad opresiva
intrínseca (patriarcal) y por el carácter patriarcal del proceso de
construcción.[xlv] Así, cuando nos detenemos a mirar la
relación entre el estado y la administración de la naturaleza de las últimas
décadas, evidenciamos rápidamente una racionalidad moderna totalmente
contrapuesta al Sumak Kawsay propio de las ontologías indígenas. Para
probar esta tesis, basta mirar el modelo de desarrollo mantenido en Ecuador
después del año 2008, pero principalmente a partir de 2017. Como es evidente,
con el reposicionamiento de gobiernos neoliberales y las ultraderechas, se ha
intensificado un modelo basado en el neoextractivismo que se ha traducido de
forma cruda y violenta en escenarios concretos de contaminación ambiental y
despojo territorial. Un ejemplo de ello es la emergencia socioambiental que
viven en 2024 la Amazonía ecuatoriana y otros territorios donde se asienta el
neoextractivismo minero.[xlvi] La forma de gobernar y ejercer poder de
los últimos gobiernos —materializada en prácticas estatales concretas (leyes,
decretos, acuerdos ministeriales) en detrimento de la naturaleza—[xlvii]
muestra la cercanía y confluencia entre el estado, la minería transnacional
(llamada “inversión extranjera”) y la industria privada. Esto ha llevado al uso
violento de la fuerza (uso policial y militar de la fuerza) y a la
criminalización de la violencia como prácticas comunes de los gobiernos;[xlviii]
esta tipología de agencia gubernamental muestra el verdadero rostro del
proyecto de desarrollo que ha predominado en Ecuador. Asimismo, basta mirar los planes
nacionales de desarrollo de Lenín Moreno, Guillermo Lasso y Daniel Noboa para
dar cuenta de la supresión del discurso del Sumak Kawsay o Buen Vivir y
de los derechos de la naturaleza como parte constituyente de lo que podría
denominarse una “alternativa al desarrollo convencional”. El modelo de
desarrollo abiertamente declarado en los instrumentos de planificación a partir
de 2017 ha sido el liberal: la naturaleza como una instancia marginada sujeta a
apropiación, mercantilización y explotación[xlix] aún constituye uno de los nodos
incuestionables para la economía y el estado. La forma de apropiación
gubernamental fetichista e instrumental de las racionalidades indígenas,
traducidas en discursos como el Sumak Kawsay o Buen Vivir, ha pasado a
ser un discurso lejano, aunque su esencia siga plasmada en la Constitución. De tal modo, consideramos que esta
mudanza constitucional sustentada en las nociones indígenas del Sumak Kawsay,
en un sentido nuclear, implicó una inclusión a medias y subordinada. Y es que la mirada que tenemos
sobre los momentos de reforma [constitucional], de cambio, […] no es lo mismo
que si hubiera nacido desde adentro, sino que viene como una exigencia del
mercado mundial […]. Pero al hacerlo no transforma las estructuras, por ejemplo,
de relación entre las personas, no cambia el racismo, se inventa una sociedad
de ciudadanos donde la mayoría son ciudadanos a medias. Tiene que inventarse
una forma de incluir, pero excluyendo. Eso es lo que distorsiona tan
tremendamente el impacto de las transformaciones, de los cambios, de las
reformas, porque no salen de adentro, no son endógenas, sino que vienen como un
impulso apoyado en la fuerza externa y eso hace que sean reformas que solo parcialmente
cumplen con sus propios objetivos […]. De ahí surge esa brecha entre las
palabras y los hechos.[l] Cuando volcamos el acento en las
prácticas, es palpable que estas mudanzas no han significado, por ejemplo,
cuestionar dimensiones estructurales como el modelo de apropiación y
explotación de la naturaleza, la centralidad del poder del estado —y su soberanía
legitimada en la democracia representativa— o las desigualdades basadas en el
género, la raza, la clase o la etnia. Así, al evidenciar la ontología
gubernamental y su modo de administrar la naturaleza, la mudanza de
racionalidad y la posibilidad de que el Sumak Kawsay sea una alternativa
al desarrollo convencional continúan siendo utopías. Ahora bien, una dimensión
en la que podríamos observar o catalogar algunas mudanzas como saltos positivos
o avances es la del derecho. Efectivamente, consideramos que en esta área han
existido avances, pero es preciso realizar algunas puntualizaciones. Es
innegable que los derechos de la naturaleza han sido un instrumento
efectivo para las luchas sociales y el activismo jurídico. Diferentes
colectivos sociales y ecologistas han conseguido importantes logros en cuanto a
la generación de jurisprudencia. Sin embargo, creemos que esta dimensión está
aún lejos de superar la reformulación ontológica y epistémica que exige pensar,
actuar y materializar en la práctica una nueva racionalidad (la naturaleza
entendida como sujeto). En el trabajo de Diana Murcia se muestra
cómo las prácticas en cuanto al uso de mecanismos constitucionales han
evidenciado avances y la posibilidad de una ampliación del activismo judicial.
No obstante, la autora insta a considerar que “los derechos son, ante todo, herramientas
que permiten interlocutar en un nivel político con las autoridades”.[li] En cuanto a la naturaleza como sujeto de
derechos, diversos casos han generado jurisprudencia con resoluciones
favorables, lo que se ha plasmado en múltiples trabajos académicos. Casos como
los de la comunidad a’í cofán de Sinangoe, el caso Manglar Mataje Cayapas, el
del Bosque Protector Los Cedros y el del proyecto de riego en el río Aquepi
muestran el trasfondo de las resoluciones sobre derechos de la naturaleza.[lii]
La jurisprudencia generada en estos casos emblemáticos, como plantean los
trabajos citados, estuvo centrada principalmente en la vulneración de los
derechos a la consulta previa o ambiental, a la naturaleza, al agua, al medio
ambiente sano, a la cultura y territorio, de las especies amenazadas y a la
alteración de los ciclos vitales. Estas resoluciones se han centrado en el
reconocimiento jurídico de “un elemento” del ecosistema “de donde emana su
valor integral e individual sin desconocer su valor en conjunto”; de este modo,
los fallos judiciales se han fundamentado en el reconocimiento del valor
intrínseco de los elementos de la naturaleza sobre el desarrollo del concepto
de justicia ecológica.[liii] Es así como los avances en
la jurisprudencia han consistido en ultrapasar de una visión antropocéntrica
fundada en la dicotomía naturaleza-cultura a una ética jurídica centrada
en racionalidades ecocéntricas y biocéntricas. La primera perspectiva “reconoce
que la naturaleza y cada uno de sus elementos son valiosos al igual que los
seres humanos (a quienes considera un componente más de la naturaleza) […].
Cada elemento de ella es un ser más que comparte el planeta con el ser humano”.[liv]
En cambio, Eduardo Gudynas expone acerca del biocentrismo: [L]a idea de valor
intrínseco sostiene que existen atributos que son independientes de los seres
humanos y permanecen aún en ausencia de estos. En un mundo sin personas, las
plantas y animales continuarán con su marcha evolutiva y estarán inmersos en
sus contextos ecológicos, y esa manifestación de la vida es un valor en sí
mismo. Esta perspectiva es denominada biocentrismo.[lv] Nuestro interés, como hemos
manifestado, no es entrar en un cuestionamiento normativo de estos avances,
pero sí consideramos importante mencionar, basados en los abordajes y estudios
expuestos, que los progresos en la dimensión del derecho no pueden considerarse
una mudanza de racionalidad asociada a los fundamentos epistémicos del Sumak
Kawsay, principalmente porque existe un largo trecho entre la racionalidad
que promulgan el biocentrismo y el ecocentrismo (ontología naturalista) y las
ontologías indígenas relacionales. A esta mudanza se la está denominando
“enfoque sistémico del derecho” o “jurisprudencia sistémica”, desarrollada
principalmente en una retórica que no tiene “resonancia jurídica desde la
doctrina tradicional”, pero que está basada en aspectos que hacen referencia al
“ciclo natural, función, estructura o proceso evolutivo”,[lvi]
es decir, ligada a una racionalidad naturalista. De esta forma, según Ávila
Santamaría, se evidencia un constitucionalismo de transición que no está ligado
precisamente a las nociones indígenas de naturaleza.[lvii]
Como hemos mostrado, más que un acercamiento a una racionalidad indígena y a la
posibilidad de una cosmopolítica,[lviii] o una jurisprudencia
cosmopolítica, los avances del constitucionalismo están vinculados a
interpretaciones que parten de la economía ecológica o de lo que algunos
teóricos denominan “ecología profunda”.[lix] El caso no es aislado: la
declaración de la naturaleza como sujeto de derechos ha trascendido a diversos
países. En Colombia, donde existen sentencias favorables, determinados
abordajes muestran diversos problemas respecto a las sentencias desarrolladas.
Por ejemplo, se plantea que “no se desarrolla de manera completa y sistemática
la categoría intermedia de naturaleza ni de ser sintiente como sujeto de
derecho”.
[lx]
Como sabemos, la noción de “ser sintiente” —o, como los denomina Marisol
de la Cadena, “seres tierra”—[lxi] está vinculada con ontologías
andinas que no se basan en los paradigmas ecocéntrico o biocéntrico (aunque
algunos abordajes así lo interpreten). Así, existe una gran distancia (incluso
antagónica) entre la racionalidad ecocéntrica —basada en principios de las
ciencias exactas— y los modos indígenas de organización ontológica y la
naturaleza pluriversal del mundo. De este modo, nuestra tesis
es que, en Ecuador, el Sumak Kawsay pensado como alternativa al
desarrollo convencional y la naturaleza pensada como sujeto de derechos y como
parte integrante están lejos de aproximarse a ser alternativas o nuevos
paradigmas adoptados por las prácticas del derecho y el estado (en todas sus
dimensiones). Todo ello, como hemos mostrado, es evidente en las prácticas
gubernamentales afines a modelos de apropiación, objetivación y explotación de
la naturaleza, y en las decisiones de la jurisprudencia basadas en las premisas
del derecho ortodoxo. Sin duda, esta crítica no resta importancia a la
alteridad o a las epistemologías y ontologías indígenas; estas instancias ya
han demostrado hace tiempo que cuestionan los centros de conocimiento, agencia
y poder del estado y la sociedad. Anticipándonos a distintas críticas,
cabe resaltar que de ninguna manera lo planteado se refiere a la noción del Sumak
Kawsay propio de las epistemologías y ontologías andinas o, por ejemplo, al
Kawsak Sacha en la Amazonía ecuatoriana.[lxii]
Estas iniciativas y nociones son y se refieren a saberes, prácticas y formas de
enactuar en territorios situados y a diferencias (epistémicas/ontológicas)
propias de ontologías antagónicas a la modernidad. Nos referimos al Sumak
Kawsay instrumentalizado, funcional al modelo de desarrollo y al derecho
ortodoxo, dimensiones que resisten comprender lo que verdaderamente está en
juego: una mudanza epistémica y ontológica traducida en las prácticas con la
posibilidad de generar nuevos métodos, diálogos (de saberes) o cosmopolíticas
en distintas dimensiones como, por ejemplo, el estado. Fue así como existió una inclusión
subordinada y funcional de las epistemes indígenas, que, si bien ha impulsado
transformaciones, no ha variado la condición estructural. Haciendo uso de la
caracterización estructuralista de Arturo Escobar,[lxiii]
en la práctica, la naturaleza capitalista continúa siendo un dominio que
subalterniza la naturaleza orgánica (relacional). Sin duda esto no es nuevo;
existe una larga discusión sobre el sometimiento, el silenciamiento y la
jerarquización de las epistemes del Sur global. Consideramos que es una
instancia más de dominación e instrumentalización de la naturaleza a través de
una inclusión a medias, retórica, subordinada e incluso funcional. Como plantea Adriana Rodríguez, para
entender la trascendencia de estas modificaciones constitucionales en el ámbito
jurídico, se necesita un grado de creatividad
por parte del operador jurídico para incorporar las ontologías “otras” que
explican el vínculo específico de esos colectivos con sus territorios y
naturaleza. […] En Ecuador este enfoque está en desarrollo por parte de la
Corte Constitucional […]. Todavía existe una resistencia por parte del
formalismo jurídico en abrirse a otras ontologías de relación con la
naturaleza. Es un camino largo de recorrer, pero el camino está trazado.[lxiv] Rodríguez nos alerta de una dimensión
aún poco discutida: la dimensión ontológica. Y es que ¿qué nos muestra la
inclusión y movilización conceptual subordinada de la naturaleza? Justamente
eso, la dificultad de superar la racionalidad positivista (naturalista) del
derecho y del estado. Pero esta dificultad es más profunda, ya que se trata de
un conflicto que circunda el campo epistémico-ontológico. Por tanto,
consideramos que la lucha no es solo política, sino que se refiere a una
mudanza o un diálogo productivo de otro nivel (encuentro de saberes).[lxv] Este contexto muestra que la
reformulación constitucional de 2008 colocó a Ecuador ante un macroconflicto
ontológico por el alcance y la naturaleza de la Constitución. Este tipo de
conflictos se caracteriza principalmente porque “diferentes formas de hacer
mundos están interrumpiéndose e interfiriendo unas con otras”,[lxvi]
es decir, hay disociaciones en la comprensión de los arreglos ontológicos en
juego.[lxvii] En este caso, la disociación no
solo es una “relación de interpretación diferencial entre términos homónimos
con diferentes significados entre perspectivas” de mundo o, por ejemplo, de
nociones de naturaleza,[lxviii] sino la incomprensión total de
los mundos en disputa y de la naturaleza relacional (seres orgánicos y no
orgánicos, humanos y no humanos). Esta conflictividad muestra que en la
Constitución de 2008 existe una yuxtaposición entre arreglos ontológicos
antagónicos que puede verse de forma clara, por ejemplo, en los instrumentos
normativos que delimitan la dimensión ambiental.[lxix]
Así, en distintas dimensiones y espacios acontecen diversas luchas ontológicas,
contien das que parecen ser silenciosas y tener una cierta opacidad por su
carácter subversivo, pues lo que está en juego es la posibilidad de una
reformulación de las dimensiones que rigen la modernidad y el desarrollo
convencional. De esta manera, la naturaleza como sujeto de derechos enfrentó a
la sociedad ecuatoriana a la gran tarea de pensar y actuar en una clave
diferente, en la posibilidad de una cosmopolítica pública y jurídica. Finalmente, ¿cómo se relaciona esta
discusión con el principio de reparación? Volviendo al contexto vinculado con
la administración de los problemas públicos, en la práctica, el principio de
reparación se materializa como un producto subsecuente de resoluciones
judiciales vinculadas a la dimensión ambiental, procesos administrativos
referentes a daños ambientales o resoluciones asociadas con la violación de los
derechos de la naturaleza. Estas formas de gestión pública o jurídica son
producto de denuncias, mecanismos de control y seguimiento gubernamental o
resoluciones motivadas por activismos sociales y jurídicos (acciones de
protección). De este modo, el principio de reparación es un punto central para
repensar el pluralismo jurídico y la práctica gubernamental. En los próximos
pasajes planteamos algunas reflexiones sobre esta dimensión. La reparación y las prácticas gubernamentales: ¿nada ha cambiado? El principio de reparación dentro del
ámbito ambiental surge de la premisa de que los costos de la contaminación
deben ser internalizados por los responsables,[lxx] y está asociado con el objetivo
de conciliar el desarrollo y las consecuencias ambientales. No pretendemos
entrar en la discusión sobre el principio de reparación integral dentro
de la normatividad ecuatoriana; diversos trabajos respecto a la reparación
integral y el cambio climático —así como sobre los componentes que configuran
el principio de reparación (ligada a la noción de reparación integral)— exponen
ampliamente lo plasmado en la normatividad y los procesos que se detonan.[lxxi]
Más bien, el objetivo es ligar las reflexiones relativas a las dimensiones
epistemológica y ontológica implícitas en el principio de reparación con el
método subsecuente y, por tanto, expresar cómo este principio se traduce en la
práctica. Lo que se expondrá en un primer momento con el modus operandi
y la racionalidad que el principio de la reparación conlleva. En este punto, es importante realizar un
recorte y una diferenciación sin los cuales las reflexiones posteriores serían
impracticables. Vamos a efectuar una cirugía y disociar lo que llamaremos el
derecho a la reparación de la reparación (integral) como mecanismo de gestión
ambiental: el primero, un derecho legítimo e incuestionable de la ciudadanía y
la naturaleza a ser reparadas/ restauradas en función de la violación de sus
derechos; el segundo, un ámbito ligado a la agencia y administración gubernamental
(también en el derecho), utilizado generalmente como un mecanismo para atender
los problemas públicos ambientales. Nuestras reflexiones se centran en la
segunda dimensión. Desde la perspectiva de la teoría
crítica, el sistema del derecho o la estructura jurídica de la sociedad están
ligados desde hace mucho tiempo al ejercicio de poder y la legitimidad de su
uso, en su momento asociado con la soberanía de las monarquías, y que en la
actualidad ha trascendido a una delegación de la soberanía de un cuerpo social
al estado.[lxxii] Sobre estas premisas, el
derecho surge como una forma de limitar el ejercicio de poder. Existe una
prolongada discusión acerca de si las luchas por la libertad o emancipación (en
contra de las injusticias sociales) han girado en torno a que los derechos
obtenidos están asociados a pugnas por el reconocimiento o a pugnas por la
redistribución justa de los recursos.[lxxiii] Aunque estas instancias son
importantes, nuestro artículo no pretende entrar en esta discusión, sino más
bien analizar la naturaleza del reconocimiento del derecho a la reparación en
materia ambiental. Así, frente al contexto desarrollado y a la instigación respecto a la diferenciación
entre el derecho y el principio de reparación, cabe mencionar que el uso del derecho
[…] [encuentra] nuevas oportunidades de legitimación y reconocimiento:
reconocimiento primario, a través de las nuevas constituciones y las leyes, y
reconocimiento secundario, a través de la actividad judicial. […] Las
constituciones se convierten, entonces, en marcos de referencia, tanto del
lenguaje a utilizar en los debates sobre los derechos, como de las formas
bajo las cuales se conducirán las disputas por su respeto y reconocimiento,
estableciendo el margen de lo pensable, lo decible y lo realizable.[lxxiv] Convengamos en algo: el derecho a la
reparación en la dimensión ambiental implica el reconocimiento de la
vulneración de derechos concomitantes a las personas o a la naturaleza,
producto de múltiples escenarios (por ejemplo, daños ambientales) y, por tanto,
de la implementación de medidas que reparen los daños provocados. Sin embargo,
esta dimensión ha sido poco discutida. Es importante remarcar que la idea de
reconocimiento tiene un límite en sociedades jerarquizadas generalmente por la
naturaleza de ese reconocimiento y la tendencia asimétrica del mismo.[lxxv]
En ese punto se torna relevante la discusión sobre la naturaleza de los
mecanismos normativos, legales o disciplinares que dicen garantizar los
derechos plasmados en la Constitución. Y es que el principio ambiental de
reparación, en su naturaleza, es una noción que se traduce en instrumentos o
mecanismos propios de un modelo de gobernanza que pretende garantizar
diversos derechos de las personas y la naturaleza. De este modo, es importante
no confundir los derechos de la naturaleza con los derechos ambientales,[lxxvi]
mucho menos con los mecanismos que operativizan estos derechos. Isabelle
Stengers, respecto a la relación entre desarrollo y reparación, plantea un
aspecto central con el que queremos empezar las reflexiones subsecuentes: el
principio de reparación se ha caracterizado por ser un mecanismo ligado a la
reproducción del capitalismo que históricamente ha representado una cortina de
humo del desarrollo “verde”; la razón principal es que este sistema coproduce
la degradación ambiental.[lxxvii] Y es a través de este tipo de
nociones que se configura el imaginario de que los problemas ambientales o la
vulneración de derechos son reparables. Para Joan Martínez Alier, la noción de
reparación surge asociada al consenso de la sustentabilidad, que parece
proporcionar una “serie de metas u objetivos concretos, en términos físicos,
unos estándares ambientales y de conservación; solo hace falta entonces
calcular los costos de llegar a esos objetivos, ya sea mediante la reparación o
restauración de daños”.[lxxviii] Esta temática ha sido
discutida largamente en la disputa entre economía ambiental y economía
ecológica. Es decir, la noción de reparación es uno
de los tantos mecanismos que los estados nacionales usan para dar continuidad a
los modelos ortodoxos de desarrollo. Lo que queremos destacar de la relación
desarrollo-reparación es la centralidad que este principio brinda a los estados
y al mercado para solucionar las externalidades de las actividades económicas
(pasivos ambientales) y, por ende, para reproducir el modelo de acumulación de
capital.[lxxix] Así, frente a “la capacidad de
lo que hoy se llama desarrollo en dar respuesta a los problemas” —es
decir, “reparar lo que él mismo contribuyó a crear”—,[lxxx]
es importante cuestionar esta centralidad y el ejercicio de poder frente a la
reparación. Por las señales que dieron y dan los
gobiernos de las últimas dos décadas, en una primera instigación cabe señalar
que el reconocimiento de un derecho (de la naturaleza o de la sociedad) no
significa que el estado lo garantice en la práctica; este hecho está mediado
por el ejercicio de poder soberano y legítimo del estado. Por ejemplo, en las
últimas décadas, los gobiernos de Ecuador han exacerbado el modelo extractivo
que decantó en la actual crisis social y ecológica. El derecho a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho al mantenimiento y la
regeneración de la naturaleza, entre otros, son violentados por el propio
estado a través de sus prácticas. Por tanto, es importante “abandonar el
sueño de un Estado protector del interés de todos, muralla contra los ‘excesos’
del capitalismo, sin perjuicio de denunciarlo
porque habría traiciona do su misión”, y colocar atención al “surgimiento
contemporáneo de ‘otros relatos’, anunciador quizá de nuevos modos de
resistencia”.[lxxxi] Aunque el ejercicio de poder legitimado
en los procesos democráticos brinda al estado el dominio soberano para
solucionar los problemas públicos, se debe tomar en cuenta que [l]a cuestión no es
saber “quién” domina (indebidamente) el Estado y lo desvía del papel que
debería ser el suyo, lo que ocurre cuando se habla de tecnocracia, y eso
que la “técnica” se refiere a las ciencias o al derecho. En cambio, me parece
más interesante caracterizar —sobre todo hoy […], sin más referencia
creíble al progreso— lo que el Estado hace a esas diferentes prácticas,
lo que hace a aquellos que se activan a su servicio. Sabemos que esa actividad
se traduce la mayoría de veces por la producción de reglas y de normas
[…] ciegas a los ámbitos y los saberes denigrados como
“tradicionales”, y por la eliminación correlativa de lo que no se ajusta, de lo
que no está estandarizado, de lo que es reacio a una “evaluación
objetiva”.[lxxxii] Sobre esta premisa, aunque a grandes
rasgos la reparación integral es una noción que en la práctica operativiza las
decisiones judiciales y administrativas en distintas dimensiones y parecería
ser un mecanismo que garantiza un resarcimiento justo de los afectados, es
importante releer determinados aspectos asociados con su operativización para
impulsar reflexiones que contribuyan a los activismos sociales y jurídicos y
sus demandas en materia de reparación. En Ecuador, dentro del marco jurídico y
público, el principio de reparación ha alcanzado una dimensión que en el pasado
resultaba impensada. Y es que ha trascendido al derecho constitucional, al
derecho penal, al derecho civil y al derecho ambiental; con el tiempo, se ha
incorporado el carácter de integralidad, que actualmente se denomina reparación
integral. Esta noción se aplica en casos de daños ambientales, delitos
ambientales o vulneración de derechos ciudadanos y de la naturaleza.[lxxxiii]
La reparación integral en los
instrumentos normativos es concebida como un conjunto de acciones,
procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, que aplicados
tienden fundamentalmente a revertir impactos y daños ambientales; evitar su
recurrencia; y facilitar la restitución de los derechos de las personas,
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas.[lxxxiv] Como plantea Angie Peñaherrera, “la
reparación, así como la restauración, tienen la finalidad de que la naturaleza
regrese al estado anterior al daño”. [lxxxv] En
el caso de Ecuador, este principio es considerado (por algunos abordajes) como
una dimensión operativa ligada al derecho de la naturaleza a ser restaurada: ¿Qué es el derecho a
la restauración? Este derecho es independiente del derecho de
indemnización civil por daños y perjuicios, y se refiere a una suerte de
indemnización y reparación cuyo beneficiario es la naturaleza. Este
derecho es exigible una vez dañada la naturaleza o afectados sus derechos. La
restauración de la naturaleza se alcanza a través de la recuperación o
recomposición de su estructura, funciones e integridad, buscando garantizar que
el ecosistema recobre eventualmente su estado anterior, tutelando a su vez el
derecho a la existencia del mismo.[lxxxvi] Aunque el abordaje citado plantea los
derechos de las personas y de la naturaleza como instancias separadas, expone
los métodos con que el estado y las industrias han solucionado los conflictos
respecto a los impactos, los daños ambientales y la vulneración de derechos (de
la naturaleza y las personas). Como se muestra, la implementación de los
procesos de reparación —o actualmente la reparación integral— se ha basado
históricamente en mecanismos de valoración ambiental, remediación y
restauración ambiental, y en procesos como la compensación y la indemnización.
Estas son las dimensiones constitutivas que generalmente son demandadas (por
ejemplo, por movimientos sociales) e implementadas (por el estado) a través de
diversos procesos y métodos. El Programa de Reparación Ambiental y
Social (PRAS), institución encargada de la aplicación de la reparación integral
en caso de daños ambientales y de la delimitación de las políticas públicas
sobre esta temática, describe que
la reparación está sustentada en “la restauración integral, compensación y/o
indemnización, garantías de no repetición, medidas de satisfacción y monitoreo
integral”.[lxxxvii] Según la entidad, estos son
ejes que delimitan el “paraguas que sostiene el diseño, implementación y
seguimiento de acciones, proyectos y/o planes” que las industrias, el estado o
los responsables de la vulneración de los derechos deben desarrollar.[lxxxviii]
Es común ver estos ejes en otras instancias; por ejemplo, en acciones de
protección en favor de la naturaleza. Así, este concepto delimita las
dimensiones a caracterizar y diagnosticar; en consecuencia, define la forma de
atender determinados problemas públicos, por ejemplo, de daños o impactos
ambientales.[lxxxix] En la práctica, la reparación
integral es un proceso implementado en una multiplicidad de esferas. Se la
cataloga como una instancia basada en dimensiones técnicamente científicas.
En la dimensión ambiental, por ejemplo, el proceso operativo se basa
principalmente en la identificación y valoración de las afectaciones a los
componentes físico, biótico y socioeconómico.[xc] Esquemáticamente, el principio se
presenta como sigue: Figura 1. Dimensiones de la
reparación integral Fuente: Mancheno et al., Guía metodológica. Al ver este marco conceptual aparecen
tres aspectos importantes a resaltar. El primero es que se muestra la
naturaleza ontológica de la noción de reparación, es decir, una noción
tecnocrática con una racionalidad fundada en la economía ambiental y en el positivismo
científico característico de la agencia del estado. Segundo, la reparación
integral considera que los daños ambientales o las violaciones de derechos
(ciudadanos o de la naturaleza) son reparables a través de la aplicación de
diversas acciones. Finalmente, se evidencia la centralidad del estado para
delimitar las acciones “razonables” y científicamente correctas a implementar
en determinadas dimensiones; se suprime totalmente, por ejemplo, la
participación social (procedimiento vertical). Es evidente cómo la racionalidad moderna
actúa sobre un marco sustentado en la razón objetiva y la producción de
verdades “científicas” que delimitan la atención de los problemas públicos en
diversas dimensiones. Como mostramos inicialmente, las mudanzas
constitucionales de Ecuador abrieron la posibilidad de realizar mudanzas en
otros campos. Aunque existen avances en ciertas dimensiones como el derecho, en
aspectos como los mecanismos de la administración gubernamental se mantiene (de
forma incues tionable) una lógica tecnocrática sustentada en el positivismo
científico. De este modo, el derecho a la reparación
fue traducido a la racionalidad gubernamental y, por tanto, se ha transformado
en un mecanismo vertical llamado reparación integral: sus métodos, ejes
y dimensiones delimitan la forma de solucionar los problemas públicos y los
conflictos ambientales. Es palpable la tendencia jerárquica de la
operativización y el reconocimiento de derechos como el de la naturaleza a ser
restaurada. Así, las medidas implementadas por el estado o las industrias, así
como los procesos judiciales, se consolidan como mecanismos que justifican y
legitiman la reproducción del modelo de desarrollo basado en la acumulación de
capital. La relación entre estado, naturaleza y
sociedad permite identificar la ligazón entre el modelo de desarrollo, la
degradación ambiental, la normatividad ambiental y la ontología moderna; se
pone de manifiesto el verdadero rostro del ejercicio del poder y la forma de
gestión de la naturaleza. Las mudanzas constitucionales, por ejemplo, no han
influido en los mecanismos de reparación integral. Continúa intacta la visión
tecnocrática de resolución de los problemas públicos del modelo de desarrollo y
sus mecanismos.[xci] Este hecho está siendo poco
discutido por los activismos sociales y la academia. Finalmente, para no estancar el análisis
en una mera crítica, surge la necesidad de repensar la posibilidad de
cosmopolíticas que dialoguen con la génesis ontológica del Buen Vivir y con
mecanismos como la reparación integral. Esto es significativo, dado que el
derecho a la reparación y el principio de reparación son parte constitutiva de
la resolución de conflictos socioambientales, delitos ambientales y violaciones
de derechos a las personas y la naturaleza. Como una forma de impulsar estos
diálogos, en la Tabla 1 se muestran de forma esquemática algunos fundamentos
epistémicos/ontológicos de los mecanismos de gestión ambiental del estado y la
apertura a otras posibilidades respecto a la construcción de nuevos métodos
asociados con la reparación: Tabla 1.Racionalidad gubernamental
de la reparación integral y posibilidades cosmopolíticas Elaboración propia. Como se ve en el esquema, la reparación
integral es un mecanismo basado en la razón científico-positivista propia de
las formas de objetivar, gestionar y explotar la naturaleza. Pero, a la vez, la
realidad constitucional y el diálogo activo que en la actualidad han surgido
con las epistemologías y ontologías andino-amazónicas manifiestan focos de
transformación y reformulación de los mecanismos gubernamentales. Apuntamos a
un diálogo en el que distintas formas de hacer, enactuar y relacionarse con el
mundo confluyan, así como a la posibilidad de propuestas cosmopolíticas que
interpelen la agencia y el poder del estado. En la práctica, en Ecuador la naturaleza
como una instancia marginada sujeta a apropiación, mercantilización y
explotación aún constituye uno de los nodos incuestionables para la economía y
el estado. Si bien los derechos de la naturaleza han impulsado progresos en la
jurisprudencia y se han convertido en un instrumento efectivo para las luchas
sociales y el activismo jurídico, al estar centrados en el biocentrismo y el
ecocentrismo, están lejos de representar una mudanza de racionalidad que
dialogue con las epistemes y ontologías indígenas, saberes y prácticas que
fueron la base del Sumak Kawsay y de la naturaleza entendida como un
sujeto. La declaración de la naturaleza como
sujeto de derechos y el Sumak Kawsay mirado como un concepto horizonte
para impulsar alternativas al desarrollo convencional enfrentaron a Ecuador —y
principalmente a la agencia del estado— a un conflicto ontológico entre
distintas formas de hacer mundo. Las disociaciones en la comprensión de los
arreglos ontológicos implícitos se ponen de manifiesto en la dificultad del
derecho tradicional de comprender a la naturaleza como sujeto de derechos y en
la continuidad del ejercicio de poder estatal funcional al modelo de desarrollo
capitalista, un modo colonial de gestionar la naturaleza. Finalmente, frente al
nexo entre derechos de la naturaleza y la noción de reparación manifiesta en
las resoluciones de problemas públicos y civiles en el derecho constitucional,
el derecho penal, el derecho civil y principalmente el derecho ambiental, es
importante separar dos instancias: el derecho a la reparación y el principio de
reparación (integral). Esta separación permite disociar dos dimensiones que en
la agencia estatal se manejan de forma imbricada. El derecho a la reparación
(en la dimensión ambiental) aparece como una instancia que reconoce la
vulneración de derechos concomitantes a las personas o a la naturaleza,
producto de múltiples escenarios; la segunda dimensión (reparación o reparación
integral) se muestra como un mecanismo de gestión y administración de los
problemas y conflictos públicos en materia ambiental. Esta última instancia
expone la naturaleza ontológica de los instrumentos gubernamentales,
sustentados en una visión tecnocrática y en la producción de verdades
“científicas” que delimitan la atención de los problemas públicos en diversas
dimensiones. Los hallazgos analíticos respecto a la diferenciación entre el
derecho a la reparación y el mecanismo tecnocrático de reparación integral
contribuyen a la discusión y agencia del activismo social y jurídico, así como
a la posibilidad de generar nuevas formas de garantizar los derechos de la
naturaleza y las personas en casos de delitos y daños ambientales, e incluso en
contextos de vulneración de derechos de la naturaleza. Adicionamos a esta
discusión nuevos ensambles y posibilidades que circundan las dimensiones
epistemológicas y ontológicas. Consideramos a las discusiones y críticas que
surjan de esta interpelación como vectores productivos para la lucha social en
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Andréa, y Klemens Laschefski. “Desenvolvimento e conflitos ambientais: Um novo
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editado por Andréa Zhouri y Klemens Laschefski, 11-33. Belo Horizonte, BR:
Universidade Federal de Minas Gerais, 2010. Edison Auqui-Calle participó en la conceptualización,
investigación, redacción, revisión y edición del artículo. Lorena Cândido
Fleury participó en la conceptualización, revisión y edición del artículo. Los
autores declaran no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni
personal que pueda haber influido en la realización del estudio. Notas [i] El uso de la palabra estado
en minúscula es intencional: parte de una interpelación a su reificación. [ii] Enrique Leff, “Ecologia
política: Uma perspectiva latino-americana”, Desenvolvimento e Meio Ambiente 27
(2013), https://tinyurl.com/48vn2skk;
Maristella Svampa, Las fronteras del neoextractivismo en América Latina:
Conflictos socioambientales, giro ecoterritorial y nuevas dependencias
(Wetzlar, DE: Maria Sibylla Merian Center for Advanced Latin American Studies
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Bringel y Mary Ann Manahan, “Transiciones lucrativas, colonialismo verde y
caminos hacia una justicia ecosocial transformadora”, en Más allá del
colonialismo verde: Justicia global y geopolítica de las transiciones ecosociales,
ed. Miriam Lang, Breno Bringel y Mary Ann Manahan (Buenos Aires: CLACSO, 2023). [iii] Leff, “Ecologia
política”, 12; Enrique Lander, Crisis civilizatoria: Experiencias de los
gobiernos progresistas y debates en la izquierda latinoamericana (Guadalajara:
Universidad de Guadalajara, 2019). [iv] Enrique Leff, “La ecología
política en América Latina: Un campo en construcción”, Sociedade e Estado 18,
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Lorena Cândido Fleury, Jalcione Almeida y Adriano Premebida, “O ambiente como
questão sociológica: Conflitos ambientais em perspectiva”, Sociologias 16, n.°
35 (2014), https://tinyurl.com/2jvhmhcp [v] ndréa Zhouri y Klemens
Laschefski, “Desenvolvimento e conflitos ambientais: Um novo campo de
investigação”, en Desenvolvimento e conflitos ambientais, ed. Andréa Zhouri y
Klemens Laschefski (Belo Horizonte, BR: Universidade Federal de Minas Gerais,
2010) [vi] EduardoGudynas, Ecología,
economía y ética del desarrollo sostenible (Montevideo: Coscoroba, 2004).así
como la fuerte influencia de los movimientos ambientalistas, consolidaron esta
discusión.4A partir de los años 80, después de un amplio debate sobre el
antagonismo entre desarrollo y ambiente,5 puntos de inflexión como el estudio
Nuestro futuro común (de 1987, también llamado Informe Brundtland) posicionaron
un paradigma largamente extendido: el desarrollo sostenible.6Este nuevo
paradigma se fundó con el objetivo de conciliar el conflicto entre la economía
y la conservación del ambiente.Procesos subsecuentes como la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en 1992 en
Río de Janeiro (Brasil) y basada en lo que se denominó “derecho al desarrollo”,
promulgó la protección ambiental como parte integrante para alcanzar el
desarrollo sostenible. Esto impulsó el establecimiento de una serie de
estructuras y parámetros geopolíticos de AbstractNearing two decades of the new
Constitution of Ecuador, scattered scenarios and disputes persist that show
multiple problems regarding what Nature represents as a subject of rights. This
article aims to analyze the progress regarding the chan-ges caused by the
incorporation of Nature as a subject of rights and the Sumak Kawsay, in
relation to the agency of the state and the processes associated with the
principle of reparation in the environmental dimension. The article is based on
a critical anthropological/sociological analysis based on the review and
interpre-tation of literature and public information. We argue that, in
practice, Nature as a marginalized instance subject to appropriation,
commodification and exploitation, still constitutes one of the unquestionable
nodes for the economy and the state; although the rights of Nature have become
an effective instrument of social and legal struggles, their advances are far
from representing a paradigm shift. Regarding the notion of reparation, we
argue the importance of separating two instances, the right to reparation and
the principle of reparation; the first a legitimate right that recognizes the
violation of concomitant rights to people or Nature, the second a mechanism of
management and administration of public problems functional to the reproduction
of the capitalist development model. Finally, although various problems are
exposed regarding the notion of reparation, this dimension is shown as a
productive vector that invites the promotion of dialogues that surround the
epistemic/ontological dimensions.Keywordsreparationcosmopoliticsontological
conflictsnature [vii] Maristella Svampa y
Enrique Viale, Maldesarrollo: La Argentina del extractivismo y el despojo
(Buenos Aires: Katz, 2014), 49 [viii] ario Peña, “Daño,
responsabilidad y reparación ambiental”, Studocu, accedido 15 de junio de 2024.
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maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador [UASB-E], 2015), https://tinyurl.com/yys67cfh; Carlos
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Vasco / Hegoa, 2010) [xiii] Véase en María
Alzari y Leonardo de Benedictis, “Hacia una efectiva reparación del daño
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Congreso Internacional de Medio Ambiente y Derecho Ambiental, Chimbote, Perú,
2011) [xiv] Joan Martínez Alier,
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Florencia Tola, “¿Ontologías como modelo, método o política? Debates
contemporáneos en antropo-logía”, Avá. Revista de Antropología 29 (2016), https://tinyurl.com/ye62s7f5. [xx] Alberto Acosta, “La
naturaleza con derechos: Una propuesta para un cambio civilizatorio”, Garn, 22
de junio de 2012, https://tinyurl.com/2z66tcjm;
Eduardo Gudynas, “El postdesarrollo como crítica y el Buen Vivir como
alternativa”, en Buena vida, Buen Vivir: Imaginarios alternativos para el bien
común de la humanidad, ed. Gian Carlo Delgado (Ciudad de México: Centro de
Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, 2014); Santiago
García, Sumak Kawsay o Buen Vivir como alternativa al desarrollo en Ecuador:
Aplicación y resultados en el gobierno de Rafael Correa (2007-2014) (Quito:
Abya-Yala, 2016); Alberto Acosta, “Los buenos convivires: Filosofías sin
filósofos, prácticas sin teorías”, Trilhas Filosóficas 10, n.° 1 (2018), https://tinyurl.com/9kr94u32. [xxi] Acosta, “La
naturaleza con derechos”, 3; Acosta, “Los buenos convivires”, 153. [xxii] Eugenio Zaffaroni,
“La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia”, en Los derechos de la
naturaleza y la naturaleza de sus derechos, ed. Carlos Gallegos y Camilo Pérez
(Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011) [xxiii] Esperanza Martínez y
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mundo posible”, Direito & Práxis 8, n.º 4 (2017), http://doi.org/10.1590/2179-8966/2017/31220 [xxiv] Ramiro Ávila
Santamaría, La utopía del oprimido: Los derechos de la Pachamama (naturaleza) y
el Sumak Kawsay (buen vivir) en el pensamiento crítico, el derecho y la
literatura (Ciudad de México: Akal, 2019).razonables (positivismo científico)
implementadas por el estado y el sistema de derecho ortodoxo.Esta mudanza fue
expuesta como un intento por cambiar el paradigma de desarrollo predo-minante y
brindar una alternativa al desarrollo convencional, a través del
establecimiento del Buen Vivir o Sumak Kawsay;20 los derechos de la naturaleza
fueron una dimensión central de este cambio. Así, el establecimiento de la
naturaleza como sujeto de derechos fue considerado una interpelación a la
posición capitalista basada en la explotación, objetivación y apropiación de la
naturaleza. Esta incorporación constitucional se sustentó en el conocimiento
indígena y sus pre-ceptos epistémicos/ontológicos, considerados antagónicos a
los cánones de la modernidad.21Otros abordajes académicos miraron a esta
in-novación constitucional como la incorporación de la noción cultural de
Pachamama en el marco del derecho constitucional,22 como un esfuerzo por
entender a la naturaleza como un ser vivo y, a su inclusión, como parte de un
proceso histórico de reconocimiento de derechos cuya tradición estuvo marcada
por una concepción jurídica meramente antropocéntrica.23 Así, se advertía que
dicotomías como cultura-naturaleza y sujeto-objeto estaban siendo cuestionadas.
Pero ¿ocurrió realmente di-cho cuestionamiento?Como plantea Ramiro Ávila Santamaría,
académico y militante activo de esta temática, en su libro La utopía del
oprimido, el terreno sobre el que se disputan y se construyen los avances
asociados con esta dimensión es aún una utopía; aunque para el autor, esta
innovación puede convertirse en una herramienta de transformación.24 De todas
formas, esta discusión —que avizoraba estar frente a lo que se ha denominado
“neoconstitucionalismo andino”, asociado a las prácticas jurídicas de los
pueblos indígenas y de los movimientos [xxv] Ramiro Ávila
Santamaría, “Los derechos de la naturaleza en el neoconstitucionalismo andino
hacia un necesario y urgente cambio de paradigma”, en Direitos humanos e
sociedade, ed. Antonio Wolkmer y Vieira de Souza (Criciúma, BR: Universidade do
Extremo Sul Catarinense [UNESC], 2020). [xxvi] Al hacer referencia
al ambiente, no pretendemos reproducir la gramática gubernamental y del derecho
ortodoxo, sino que usamos esta gramática para temas explicativos dado el
funcionamiento gubernamental moderno. [xxvii] Diana Murcia, La
naturaleza con derechos: Un recorrido por el derecho internacional de los
derechos humanos, del ambiente y del desarrollo (Quito: Instituto de Estudios
Ecologistas del Tercer Mundo [IEETM] / Universidad El Bosque, 2012), 97. [xxviii] Ibíd., 93; énfasis
añadido [xxix] Ávila Santamaría, La
utopía del oprimido, [xxx] Ibíd., 206. [xxxi] Ecuador,
Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre
de 2008, art. 72. [xxxii] bíd. [xxxiii] Arturo Escobar,
Sentipensar con la Tierra: Nuevas lecturas sobre desarrollo, territorio y
diferencia (Medellín: Enaula, 2014); Philippe Descola, La selva culta:
Simbolismo y praxis en la ecología de los Achuar, trad. Juan Carrera y Javier
Catta (Quito: Abya-Yala, 1996). [xxxiv] Edison Auqui-Calle,
“Las luchas etnoterritoriales amazónicas y la incorporación de ontologías
relacionales en el combate al extractivismo y la crisis ecológica”, Horizontes
Antropológicos 29, n.° 66 (2023), https://doi.org/10.1590/1806-9983e660403 [xxxv] María Medrano y
Florencia Tola, “Cuando humanos y no humanos componen el pasado: Ontohistoria
en el Chaco”, Avá. Revista de Antropología 29 (2016), https://tinyurl.com/yc7tjmyr [xxxvi] Eduardo Viveiros de
Castro, “Perspectivismo y multinaturalismo en la América indígena”, en Tierra
adentro: Territorio indígena y percepción del entorno, ed. Alexandre Surrallés
y Pedro García (Copenhague: Iwgia, 2004); Jurema Werneck, “Nossos passos vêm de
longe! Movimentos de mulheres negras e estratégias políticas contra o sexismo e
o racismo”, Revista da Associação Brasileira de Pesquisadores(as) Negros(as) 1,
n.° 1 (2010), https://tinyurl.com/yrf2wf7k;
Teresa Almeida, “Os processos de lutas e resistências dos povos indígenas do
Brasil”, SURES 9 (2017), https://tinyurl.com/2ajv63uc. [xxxvii] Mario Blaser,
“Ontology and Indigeneity on the Political Ontology of Heterogeneous
Assemblages”, Cultural Geographies 21, n.° 1 (2012): 50, https://doi.org/10.1177/1474474012462534. [xxxviii] Florencia Tola, “El
‘giro ontológico’ y la relación naturaleza/cultura: Reflexiones desde El Gran
Chaco”, Apuntes de Investigación CECYP 27 (2016): 132,
https://tinyurl.com/mwbtytdj [xxxix] Raewyn Connell, “O
império e a criação de uma ciência social”, Contemporânea 2, n.° 2 (2012): 319,
https://tinyurl.com/3a7z9wet [xl] Ibíd., 325. [xli] ilvia Rivera
Cusicanqui, “Conversa del mundo”, en Revueltas de indignación y otras
conversas, ed. Boaventura de Sousa Santos (La Paz: Proyecto ALICE, 2015), 88;
énfasis añadido. [xlii] Acosta, “Los buenos
convivires”, 212 y 218; énfasis añadido. [xliii] Maristella Svampa,
“Pensar el desarrollo desde América Latina” (ponencia, Seminario
Latinoamericano “Derechos de la natu-raleza y alternativas al extractivismo”,
Buenos Aires, 2011) [xliv] Erika Arteaga, “Buen
Vivir (Sumak Kawsay): Definiciones, crítica e implicaciones en la planificación
del desarrollo en Ecuador”, Saúde Debate 41, n.° 114 (2017),
https://doi.org/10.1590/0103-1104201711419; Tania Marqués y Macarena Roldán,
“Una reflexión crítica acerca del paradigma del ‘Buen Vivir’ como alternativa
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Kepler Ribadeneira, “Buen Vivir: Críticas y balances de un paradigma social en
construcción”, Diálogo Andino 62 (2020), https://tinyurl.com/mr3ptsfs. [xlv] Lorena Cabnal,
Feminismos diversos: El feminismo comunitario (Madrid: Asociación para la
Cooperación con el Sur [ACSUR] Las Segovias, 2010); Sofía Zaragocin, “Feminismo
decolonial y Buen Vivir”, en Feminismo y Buen Vivir: Utopías decoloniales, ed.
Soledad Varea y Sofía Zaragocin (Cuenca: Universidad de Cuenca, 2017). [xlvi] E n junio de 2024, la Asamblea Nacional del
Ecuador exhortó al Gobierno de Daniel Noboa a declarar la emergencia ambien-tal
de la Amazonía. Ecuador Asamblea Nacional, “El Pleno exhortó al Ejecutivo que
declare en emergencia a la Amazonía”, Asamblea Nacional, 13 de junio de 2024,
https://tinyurl.com/28u8fe9. [xlvii] El Decreto Ejecutivo
754 del 31 de mayo de 2023 evidenció la posición del Gobierno de Guillermo
Lasso frente a la minería (luego fue declarado inconstitucional en la Sentencia
51-23-IN/23 de noviembre de 2023). El Acuerdo Ministerial n.° MEM-MEM-2024-002-AM
expuso la posición del Gobierno de Daniel Noboa [xlviii] Véase, por ejemplo,
en las parroquias Palo Quemado y Las Pampas, que enfrentan a la megaminería. tancia
entre el discurso (instrumentalización) y las prácticas gubernamentales.44 O,
por ejemplo, posturas más radicales como las de Lorena Cabnal y Sofía Zaragocin
cuestionan el Sumak Qamaña y el Sumak Kawsay por su relación con una dualidad
opresiva intrínseca (patriarcal) y por el carácter patriarcal del proceso de
construcción.45Así, cuando nos detenemos a mirar la relación entre el estado y
la administración de la naturaleza de las últimas décadas, evidenciamos
rápidamen-te una racionalidad moderna totalmente contra-puesta al Sumak Kawsay
propio de las ontologías indígenas. Para probar esta tesis, basta mirar el
modelo de desarrollo mantenido en Ecuador des-pués del año 2008, pero
principalmente a partir de 2017. Como es evidente, con el reposicionamiento de
gobiernos neoliberales y las ultraderechas, se ha intensificado un modelo
basado en el neoex-tractivismo que se ha traducido de forma cruda y violenta en
escenarios concretos de contaminación ambiental y despojo territorial. Un
ejemplo de ello es la emergencia socioambiental que viven en 2024 la Amazonía
ecuatoriana y otros territorios donde se asienta el neoextractivismo minero.46La
forma de gobernar y ejercer poder de los últimos gobiernos —materializada en
prácticas estatales concretas (leyes, decretos, acuerdos ministeriales) en
detrimento de la naturaleza—47muestra la cercanía y confluencia entre el
esta-do, la minería transnacional (llamada “inversión extranjera”) y la
industria privada. Esto ha llevado al uso violento de la fuerza (uso policial y
militar de la fuerza) y a la criminalización de la violencia como prácticas
comunes de los gobiernos;48 esta tipología de agencia gubernamental muestra el
verdadero rostro del proyecto de desarrollo que ha predominado en Ecuador. [xlix] Martínez y Acosta,
“Los derechos de la naturaleza”, 2931. [l] SilviaRivera Cusicanqui,
“Conversa del mundo”, 82; énfasis añadido. [li] Diana Murcia,
“Organizaciones de derechos humanos y ecologistas en Ecuador y Colombia: Entre
la hiperjuridización, el mar-ginamiento y la ruptura con el repertorio
jurídico” (tesis de maestría, FLACSO Ecuador, 2011), 80; énfasis añadido. [lii] V éase en Viviana Morales, María Narváez y Alex Valle, “La
disputa por el significado de la naturaleza como sujeto de derechos en
Ecuador”, Justiça do Direito 36, n.° 3 (2022), https://doi.org/10.5335/rjd.v36i3.14202;
María Narváez y Jhoel Escudero, “Los derechos de la naturaleza en los
tribunales ecuatorianos”, Iuris Dictio 27 (2021), https://doi.org/10.18272/iu.v27i27.2121.género, la
raza, la clase o la etnia. Así, al evidenciar la ontología gubernamental y su
modo de administrar la naturaleza, la mudanza de racionalidad y la posi-bilidad
de que el Sumak Kawsay sea una alternativa al desarrollo convencional continúan
siendo utopías.Ahora bien, una dimensión en la que podría-mos observar o
catalogar algunas mudanzas como saltos positivos o avances es la del derecho.
Efec-tivamente, consideramos que en esta área han existido avances, pero es
preciso realizar algunas puntualizaciones. Es innegable que los derechos de la
naturaleza han sido un instrumento efectivo para las luchas sociales y el
activismo jurídico. Diferentes colectivos sociales y ecologistas han conseguido
importantes logros en cuanto a la generación de jurisprudencia. Sin embargo,
creemos que esta di-mensión está aún lejos de superar la reformulación
ontológica y epistémica que exige pensar, actuar y materializar en la práctica
una nueva racionalidad (la naturaleza entendida como sujeto).En el trabajo de
Diana Murcia se muestra cómo las prácticas en cuanto al uso de mecanismos
constitucionales han evidenciado avances y la posibilidad de una ampliación del
activismo ju-dicial. No obstante, la autora insta a considerar que “los
derechos son, ante todo, herramientasque permiten interlocutar en un nivel
político con las autoridades”.51En cuanto a la naturaleza como sujeto de
dere-chos, diversos casos han generado jurisprudencia con resoluciones
favorables, lo que se ha plasma-do en múltiples trabajos académicos. Casos como
los de la comunidad a’í cofán de Sinangoe, el caso Manglar Mataje Cayapas, el
del Bosque Protector Los Cedros y el del proyecto de riego en el río Aquepi
muestran el trasfondo de las resoluciones sobre derechos de la naturaleza.52 La
jurispruden-cia generada en estos casos emblemáticos, como plantean los
trabajos citados, estuvo centrada principalmente en la vulneración de los
derechos a la consulta previa o ambiental, a la naturaleza, al agua, al medio
ambiente sano, a la cultura y territorio, de las especies amenazadas y a la
al-teración de los ciclos vitales. Estas resoluciones se han centrado en el
reconocimiento jurídico de “un elemento” del ecosistema “de donde emana su [liv] Karen Rendón, “La
naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano: ¿Del antropocentrismo al
ecocentrismo?”, Revista Derecho del Estado 58 (2024): 344, https://doi.org/10.18601/01229893.n58.12. [lv] Eduardo Gudynas, “La senda
biocéntrica: Valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia”, Tabula
Rasa 13 (2010): 50, https://tinyurl.com/yk9ry5s3. [lvi] Ramiro Ávila
Santamaría, “La teoría sistémica del derecho en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional”, Ecuador Debate116 (2022): 137, https://tinyurl.com/2n9539pv. [lvii] Véase en detalle
este enfoque en la acción de protección respecto al deterioro de río
Machángara, declarado como sujeto de derechos en julio de 2024. Plan V, “Un
viaje mágico de 37 horas para resucitar las aguas del río Machángara”, Plan
Verde, 11 de septiembre de 2024, https://tinyurl.com/ycyszekf [lviii] Mario Blaser,
“Reflexiones sobre la ontología política de los conflictos medioambientales”,
América Crítica 3, n.° 2 (2019), https://doi.org/10.13125/americacritica/3991 [lix] Joan Martínez Alier
y Jordi Roca, Economía ecológica y política ambiental (Ciudad de México: Fondo
de Cultura Económica, 2013) [lx] Alejandra Molano y Diana
Murcia, “Animales y naturaleza como nuevos sujetos de derecho: Un estudio de
las decisiones judiciales más relevantes en Colombia”, Revista Colombiana de
Bioética 13, n.° 1 (2018): 100, https://tinyurl.com/32ke9krj [lxi] Marisol de la
Cadena, “Indigenous Cosmopolitics in the Andes: Conceptual Reflections beyond
Politics”, Cultural Anthropology25, n.° 2 (2010), https://doi.org/10.1111/j.1548-1360.2010.01061.x. [lxii] Auqui-Calle, “Las
luchas etnoterritoriales amazónicas”, 11. [lxiii] Arturo
Escobar, El final del salvaje: Naturaleza, cultura y política en la
antropología contemporánea (Bogotá: CEREC / Instituto Colombiano de
Antropología, 1999). [lxiv] Adriana Rodríguez,
“Los derechos de la naturaleza en perspectiva intercultural: Los desafíos de
una justicia ecológica deco-lonial”, Ecuador Debate 116 (2022): 75,
https://tinyurl.com/u4epbyfy; énfasis añadido [lxv] El estado moderno
llamado a garantizar los derechos de los ciudadanos y de la naturaleza es el
mismo que los viola a través de políticas, proyectos, decisiones, etc. [lxvi] Blaser, “Reflexiones
sobre la ontología política”, 77 [lxvii] Viveiros
de Castro, “Perspectivismo y multinaturalismo”, 55 [lxviii] Cândido Fleury,
Almeida y Premebida. “O ambiente como questão sociológica”, 75 [lxix] Véanse los conceptos
de naturaleza y ambiente en el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento. un
grado de creatividad por parte del operador jurídico para incorporar las
ontologías “otras” que explican el vínculo específico de esos colectivos con
sus territorios y naturaleza. [...] En Ecuador este enfoque está en desarrollo
por parte de la Corte Constitucional [...]. Todavía existe una resistencia por
parte del formalismo jurídico en abrirse a otras ontologías de relación con la
naturaleza. Es un camino largo de recorrer, pero el camino está trazado.64Rodríguez
nos alerta de una dimensión aún poco discutida: la dimensión ontológica. Y es
que ¿qué nos muestra la inclusión y movilización con-ceptual subordinada de la
naturaleza? Justamente eso, la dificultad de superar la racionalidad
posi-tivista (naturalista) del derecho y del estado. Pero esta dificultad es
más profunda, ya que se trata de un conflicto que circunda el campo
episté-mico-ontológico. Por tanto, consideramos que la lucha no es solo
política, sino que se refiere a una mudanza o un diálogo productivo de otro
nivel (encuentro de saberes).65Este contexto muestra que la reformulación
constitucional de 2008 colocó a Ecuador ante un macroconflicto ontológico por
el alcance y la naturaleza de la Constitución. Este tipo de conflictos se
caracteriza principalmente porque “diferentes formas de hacer mundos están
interrumpiéndose e interfiriendo unas con otras”,66 es decir, hay disociaciones
en la comprensión de los arreglos ontológicos en juego.67 En este caso, la
disociación no solo es una “relación de interpretación diferencial entre
términos homónimos con dife-rentes significados entre perspectivas” de mundo o,
por ejemplo, de nociones de naturaleza,68 sino la incomprensión total de los
mundos en disputa y de la naturaleza relacional (seres orgánicos y no
orgánicos, humanos y no humanos). Esta conflictividad muestra que en la Constitución
de 2008 existe una yuxtaposición entre arreglos ontológicos antagónicos que
puede verse de forma clara, por ejemplo, en los instrumentos normativos que
delimitan la dimensión am-biental.69 Así, en distintas dimensiones y espacios [lxx] Peña, “Daño,
responsabilidad y reparación ambiental”, 78 [lxxi] Véase en Beristain,
El derecho a la reparación; Natalia Greene y Gabriela Muñoz, Los derechos de la
naturaleza son mis derechos: Manual para el tratamiento de los conflictos
socioambientales bajo el nuevo marco de derechos constitucionales (Quito:
Plataforma de Acuerdos Socio Ambientales [PLASA] / Alianza Global por los
Derechos de la Naturaleza / Programa de Pequeñas Donaciones [SGP] / Fondo para
el Medio Ambiente Mundial [FMAM] / Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo [PNUD], 2013); Angie Peñaherrera, “Reparación integral de la
naturaleza en Ecuador: Un análisis de su aplicación y relevancia en el contexto
de cambio climático” (tesis de maestría, UASB-E, 2022),
https://tinyurl.com/5xy5p43u. [lxxii] Michel Foucault,
Defender la sociedad (Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2001) [lxxiii] Alex Honnet, Crítica
del agravio moral (Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2009); Nancy
Fraser, “Repensando la esfera pública: Una contribución a la crítica de la
democracia actualmente existente”, Ecuador Debate 46 (1999),
https://tinyurl.com/5n8sdn5r.plasmado en la normatividad y los procesos que se
detonan.71 Más bien, el objetivo es ligar las reflexio-nes relativas a las
dimensiones epistemológica y ontológica implícitas en el principio de
reparación con el método subsecuente y, por tanto, expresar cómo este principio
se traduce en la práctica. Lo que se expondrá en un primer momento con el modus
operandi y la racionalidad que el principio de la reparación conlleva. En este
punto, es importante realizar un recorte y una diferenciación sin los cuales
las reflexiones posteriores serían impracticables. Vamos a efectuar una cirugía
y disociar lo que llamaremos el derecho a la reparación de la reparación (integral)
como mecanismo de gestión ambiental: el primero, un derecho legítimo e
incuestionable de la ciudadanía y la naturaleza a ser reparadas/restauradas en
función de la violación de sus derechos; el segundo, un ámbito ligado a la
agencia y administración gubernamental (también en el derecho), utilizado
generalmente como un mecanismo para atender los problemas públicos ambientales.
Nuestras reflexiones se centran en la segunda dimensión. Desde la perspectiva
de la teoría crítica, el sistema del derecho o la estructura jurídica de la
sociedad están ligados desde hace mucho tiempo al ejercicio de poder y la
legitimidad de su uso, en su momento asociado con la soberanía de las monarquías,
y que en la actualidad ha trascendido a una delegación de la soberanía de un
cuerpo social al estado.72 Sobre estas premisas, el derecho surge como una
forma de limitar el ejercicio de poder. Existe una prolongada discusión acerca
de si las luchas por la libertad o emancipación (en contra de las injusticias
sociales) han girado en torno a que los derechos obtenidos están asociados a
pugnas por el reconocimiento o a pugnas por la redistribución justa de los
recursos.73 Aunque estas instancias son importantes, nuestro artículo no
pretende entrar en esta discusión, sino más bien analizar la naturaleza del
reconocimiento del derecho a la reparación en materia ambiental. Así, frente al
contexto desarrollado y a la instigación [lxxiv] Murcia,
“Organizaciones de derechos humanos y ecologistas”, 16 y 21; énfasis añadido [lxxv] Norman Ajari, Dignidad
o muerte: Ética y política de la raza (Navarra, ES: Txalaparta, 2021) [lxxvi] Martínez y Acosta,
“Los derechos de la naturaleza”, 2935. [lxxvii] sabelle Stengers, En
tiempo de catástrofes: Cómo resistir a la barbarie que viene (Madrid: NED,
2017) [lxxviii] Joan Martínez Alier,
Curso de economía ecológica (Ciudad de México: Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente [PNUMA], 1998), 28 [lxxix] Véase el Acuerdo
Interministerial 001, Registro Oficial 819, del 12 de octubre de 2012. Esta
normativa, aún vigente, detalla los métodos usados para la compensación por
afectaciones socioambientales, dentro de la reparación integral. [lxxx] Stengers, En tiempo
de catástrofes, 12-3 [lxxxi] bíd., 71. [lxxxii] Ibíd.; énfasis
añadido. [lxxxiii] Nos referimos a
estas esferas en función del derecho ciudadano a vivir en un ambiente
ecológicamente equilibrado, de los derechos de la naturaleza y de la reparación
integral en el cometimiento de delitos contra el ambiente y la naturaleza.
Estas dimensiones están plasmadas en la Constitución ecuatoriana, el Código
Orgánico del Ambiente y su Reglamento, y en la norma técnica para la aplicación
del art. 256 del Código Orgánico Integral Penal. [lxxxiv] Ecuador, Código
Orgánico del Ambiente, Registro Oficial 983, Suplemento, 12 de abril de 2017,
art. 9 [lxxxv] Peñaherrera,
“Reparación integral de la naturaleza”, 41. [lxxxvi] Greene y Muñoz, Los
derechos de la naturaleza, 37; énfasis añadido [lxxxvii] María Gabriela
Mancheno et al., Guía metodológica para la construcción de planes de reparación
integral (PRI) (Quito: Ministerio del Ambiente, 2015), 21. [lxxxviii] bíd.,
25. [lxxxix] El panorama es
similar en el caso de procesos de vulneración de derechos o delitos
ambientales, ya que la dimensión conceptual desarrollada por el PRAS ha sido
acogida por otras entidades. [xc] Mancheno et al., Guía
metodológica, 35.Así, este concepto delimita las dimensiones a caracterizar y
diagnosticar; en consecuencia, define la forma de atender determinados
problemas públicos, por ejemplo, de daños o impactos am-bientales.89 En la
práctica, la reparación integral es un proceso implementado en una
multiplicidad de esferas. Se la cataloga como una instancia basada en
dimensiones técnicamente científicas.En la dimensión ambiental, por ejemplo, el
proceso operativo se basa principalmente en la identificación y valoración de
las afectaciones a los componentes físico, biótico y socioeconómico.90
Esquemática-mente, el principio se presenta como sigue:Figura 1Dimensiones de
la reparación integralRemediación
yrestauraciónSaludSueloAireBiodiversidadSaludBienes y serviciosCapacitación del
personalCambio de infraestructuray maquinariaConocimiento públicode la
verdadInfraestructuraPatrimonio intangibleCompensacióne indemnizaciónReparación
integralRestauración integralGarantías de no repeticiónMedidas de satisfacciónFuente:
Mancheno et al., Guía metodológica. Al ver este marco conceptual aparecen tres
aspectos importantes a resaltar. El primero es que se muestra la naturaleza
ontológica de la noción de reparación, es decir, una noción tecnocrática con
una racionalidad fundada en la economía am-biental y en el positivismo
científico característico de la agencia del estado. Segundo, la reparación
integral considera que los daños ambientales o las violaciones de derechos (ciudadanos
o de la naturaleza) son reparables a través de la aplicación de diversas
acciones. Finalmente, se evidencia la centralidad del estado para delimitar las
acciones “razonables” y científicamente correctas a imple-mentar en
determinadas dimensiones; se suprime totalmente, por ejemplo, la participación
social (procedimiento vertical).Es evidente cómo la racionalidad moderna actúa
sobre un marco sustentado en la razón objetiva y la producción de verdades
“científicas” que delimitan la atención de los problemas públi-cos en diversas
dimensiones. Como mostramos inicialmente, las mudanzas constitucionales de
Ecuador abrieron la posibilidad de realizar mudan-zas en otros campos. Aunque
existen avances en ciertas dimensiones como el derecho, en aspectos como los
mecanismos de la administración [xci] Este hecho es
observable en las políticas públicas de reparación integral en materia
ambiental y en los fundamentos utilizados por el Ministerio del Ambiente, Agua
y Transición Ecológica en acciones de protección para casos de daños
ambientales.
, Lorena
Cândido Fleury b
Introducción
¿De qué “naturaleza” estamos
hablando? Estado, jurisprudencia y epistemologías del Sur


A manera de conclusión
Referencias
Declaración de autoría
Declaración de conflicto de intereses